IA y el nuevo no-lugar del hecho jurídico

Por Javier Surasky



 

El Derecho Internacional frente a la difuminación de los hechos

El Derecho Internacional Público (DIP) descansa sobre una premisa estructural sencilla: los hechos con relevancia jurídica pueden ser localizados en un marco definido de tiempo y espacio y atribuidos a un actor identificable. Esa operación de localización y atribución es la que permite que un acontecimiento genere consecuencias normativas. Territorio, jurisdicción, soberanía y responsabilidad forman parte de una misma arquitectura conceptual que articula dónde ocurre un hecho, quién lo produce y bajo qué reglas jurídicas debe ser evaluado.

La expansión actual de la inteligencia artificial (IA) pone bajo presión ese andamiaje clásico. No se trata de la irrupción de un nuevo sujeto de derecho —como ya se ha argumentado en trabajos anteriores, la IA no “decide” ni “actúa” jurídicamente en sentido propio—, sino de una transformación profunda de los entornos materiales, técnicos y organizativos en los que los hechos se producen y adquieren significado jurídico.

Entrenamiento distribuido, infraestructuras transnacionales, cadenas de suministro algorítmico, decisiones automatizadas y efectos transfronterizos se suman a la descentralización del cloud, lo que obliga al DIP a reconfigurar sus respuestas a preguntas elementales: ¿dónde ocurrió el hecho?, ¿quién es su autor?, ¿quién tiene jurisdicción?, ¿a quién puede atribuirse responsabilidad?

Buscar respuestas a esos interrogantes nos pone frente a una realidad que es parte del encuentro entre la IA y el DIP: “Los sistemas de IA ponen de relieve las deficiencias de los marcos jurídicos existentes y exigen tanto innovación como disciplina en su desarrollo, a medida que se extienden progresivamente a ámbitos que históricamente han estado sujetos a la toma de decisiones humanas”(Çela et al., 2026:167).

Acordamos con Çela, pero creemos que la IA expone una crisis más profunda que la que identifica, relacionada con la incapacidad del DIP para operar jurídicamente sobre el “hecho” cuando la IA intervene. El problema jurídico no reside, como algunos creen, en definir si la IA es un sujeto imputable, sino en la deslocalización del hecho que ésta produce y que lo difumina.

 

El hecho en sí: localización, atribución y asignación de sentido

El DIP no ha prestado suficiente atención al hecho si no es en relación con sus consecuencias jurídicas, aunque podemos distinguirlo del acto, la conducta y las circunstancias fácticas.

El hecho, que nuestro foco de atención en este blog no es un simple acontecimiento empírico, sino un “constructo jurídico” ya que debe producir consecuencias que permitan que el DIP lo considere “jurídicamente relevante”, esto es, que el propio ordenamiento legal internacional le haya otorgado capacidad de producir efectos jurídicos, tales como la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones

Junto a él aparece el “acto”, que se diferencia del hecho por ser una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, mientras que la conducta es la práctica de los sujetos con capacidad de crear normas jurídicas. Ambos pueden manifestarse como acciones u omisiones.

Finalmente, las circunstancias fácticas son aquellos elementos de la realidad que rodean al hecho, el acto o la conducta y contribuyen a determinar el “sentido y alcance de una determinada disposición y, generalmente, de su aplicabilidad a unos elementos de hecho concretos" (Casanovas y La Rosa, 2018:328).

El hecho internacionalmente relevante se articuló históricamente en torno a tres ejes: localización, atribución y calificación normativa. Incluso en contextos complejos como operaciones transfronterizas, daños ambientales, actividades en alta mar o en el espacio ultraterrestre, el DIP mantuvo esas referencias mediante ficciones jurídicas, presunciones o regímenes especiales. El territorio, por ejemplo, puede ser funcionalizado, la atribución puede ser indirecta y la causalidad puede flexibilizarse, pero nada de eso invalida que el hecho deba seguir ocurriendo en un lugar.

El hecho jurídico nunca fue interpretado como un evento puntual y aislado de su contexto, sino como una conducta jurídicamente relevante, que puede manifestarse como acción u omisión y adoptar formas simples, continuas o compuestas. Como señala Shaw (2017), el Derecho Internacional de la responsabilidad ha sido capaz de operar frente a conductas complejas, siempre que estas puedan ser jurídicamente delimitadas y atribuidas. En términos similares, Sánchez Legido et al. (2022) subrayan que la identificación del hecho constituye el presupuesto lógico previo de la atribución y de la jurisdicción, aun cuando dicho hecho no se reduzca a un acto individual aislado

Pero los sistemas tecnológicos contemporáneos desestabilizan la suposición de que las los hechos pueden localizarse en actores discretos o espacios delimitados, reemplazándolos por formas distribuidas y relacionales de agencia (Arvidsson & Jones, 2023), por lo que la IA introduce una dificultad cualitativamente distinta porque no desplaza el hecho sino que lo fragmenta: el entrenamiento puede realizarse en un Estado, el despliegue en otro, la infraestructura pertenecer a actores privados transnacionales y los efectos manifestarse en múltiples jurisdicciones al mismo tiempo. Como consecuencia, el “hecho” deja de ser producido por un agente en un momento dado para convertirse en una cadena distribuida de operaciones.

 

El derecho internacional frente a la deslocalización algorítmica

La crisis contemporánea de la jurisdicción es una consecuencia directa de la crisis del tratamiento que el DIP da al hecho. Los criterios clásicos de territorialidad, nacionalidad, protección, e incluso el de universalidad cuando es de aplicación, presuponen su localización, y cuando esta se torna imposible o arbitraria, el anclaje jurisdiccional del DIP se quiebra.

Esto es exactamente lo que ocurre frente a sistemas de IA complejos, donde el territorio no coincide con el de despliegue, el lugar de la infraestructura no coincide con el de los efectos, y el control no siempre coincide con el beneficio. El resultado no es un vacío jurídico, sino una superposición potencial de jurisdicciones combinadas, con zonas grises de no-control: “Las comunicaciones globales basadas en computadoras atraviesan las fronteras territoriales, creando un nuevo ámbito de actividad humana y socavando la viabilidad —y la legitimidad— de aplicar leyes basadas en fronteras geográficas” (Tzimas, 2021:230) en un marco de asimetrías entre tecnología, gobernanza, instituciones y leyes que “crean vacíos de áreas no reguladas que pueden resultar críticos cuando hablamos de tecnologías que, en lapsos muy reducidos, pueden acelerarse exponencialmente y provocar disrupciones inesperadas” (Tzimas, 2021:106).

Pero el problema no es exclusivamente imputativo porque porta una dimensión asociada a la dificultad para localizar jurídicamente el hecho mismo. En otras palabras, el problema no es solo asignar el hecho a una entidad, el problema es aislar el hecho en sí mismo. Es una cuestión de espacialidad del hecho.

No estamos frente a una incapacidad del DIP para trabajar mediante ficciones jurídicas, algo en lo que existe sobrada experticia. Lo nuevo está dado porque al intentar identificar un hecho en sistemas de IA, presupuesto para la asignación de eventuales responsabilidades jurídicas internacionales, vemos que se ha quebrado su individualidad porque le hecho se vuelve resultado de un proceso algorítmico distribuido e inescindible, llevando a la capacidad operativa del DIP hacia un callejón sin salida.

 

El “no-lugar” del hecho: de la antropología al Derecho Internacional Público

La dificultad para localizar el hecho producido por sistemas de IA aproxima su regulación internacional al concepto de no-lugar desarrollado por Marc Augé dentro de la antropología. Augé señala que el lugar antropológico se define por identidad, relaciones e historia, y el no-lugar se caracteriza por su ausencia. En sus propias palabras, “si un lugar puede definirse como lugar de identidad, relacional e histórico, un espacio que no puede definirse ni como espacio de identidad ni como relacional ni como histórico, definirá un no lugar” (Augé, 1993:82).

Esta comprensión del no-lugar se vuelve más precisa, y más útil para llevarla del lugar espacial al conceptual, si se atiende a la forma en que el espacio mismo es producido que, como nos dice Lefebvre, no constituye un receptáculo neutro en el que se desarrollan acciones sociales, sino que es “un producto social” y, como tal, resulta de prácticas, relaciones y formas de organización históricamente determinadas (Lefebvre, 1974:86).

Agreguemos a eso lo que nos señala Shmua (2025:6): “más allá de los procedimientos y los resultados, debe prestarse suficiente atención a los procesos sociales, las estructuras y las relaciones que informan y son co-configurados por el funcionamiento de estos sistemas”.

Es decir que el espacio no solo “contiene” la acción, sino que interviene activamente en su producción en tanto da forma a particulares relaciones de poder, encuentro y desencuentro. Desde esa perspectiva, la deslocalización de los sistemas de IA no supone la desaparición del espacio, sino la producción de un tipo específico de espacialidad que no puede ser comprendida en términos territoriales clásicos.

El “no-lugar” de la IA no es, físicamente, la nube, el centro de datos, la infraestructura, el sistema como software ni su acción distribuida, sino el proceso mediante el cual todos ellos se combinan para producir una decisión con consecuencias en el mundo real. La decisión algorítmica no ocurre en un punto, ni en un momento, y por eso no puede aislarse: emerge a lo largo de un proceso indivisible, distribuido y, en no pocas ocasiones, oculto tras una “caja negra” de razonamiento algorítmico. El proceso como un todo carece de identidad jurídica propia, y difícilmente podría tenerla, aunque eso no es imposible si a los sistemas distribuidos se responde jurídicamente mediante un esquema de responsabilidades distribuidas igualmente indeterminado por la producción de hechos, asumiendo que estos se producen en un no-lugar dentro del tiempo y el espacio tal como puede atraparlos el sistema jurídico actual.

Ese no-lugar jurídico no describe la ausencia de hechos, fácilmente verificables, sino la forma específica de su producción en el tiempo y el espacio, que resulta incompatible con las categorías jurídicas vigentes. El DIP se ve así empujado a crear una espacialidad que aún no integra su corpus.

En esa creación del hecho generado por sistemas de IA debemos comenzar por volver a Lefebvre (1974), asumir y transparentar en términos jurídicos internacionales que la localización del hecho deja de ser un dato previo dado para volverse una condición producida por el propio derecho.

Coicaud (2002:32-33) nos dice que la política ha sido históricamente “un trabajo de definición y delimitación de derechos, deberes y responsabilidades mediante la territorialización (el Estado-nación); sin embargo, hoy debe enfrentarse en mayor medida a los procesos de desterritorialización e inmaterialización provocados por las nuevas tecnologías. Una preocupación central es cómo regular estas prácticas a través del derecho (…) y satisfacer las exigencias de legitimidad. La inteligencia artificial vuelve esta preocupación aún más acuciante”, lo que nos recuerda que cuando el DIP no logra identificar hechos, atribuir conductas ni ejercer jurisdicción de manera consistente, pierde autoridad y legitimidad.

La propuesta de avanzar hacia modelos de responsabilidad objetiva y colectiva, basados en la asignación de riesgos (Finocchiaro, 2025), puede leerse como un intento de reconstruir la operatividad del Derecho allí frente a las tensiones que le impone la IA

 

Conclusión abierta

Lo que la IA plantea al DIP no es un problema técnico-normativo, sino algo mucho más profundo en tanto expone una transformación en sus raíces conceptuales: el hecho jurídicamente relevante ya no se produce en un lugar identificable, sino en un no-lugar procesual, distribuido y transnacional. El DIP podrá seguir operando, como siempre lo ha hecho, mediante ficciones, presunciones y desplazamientos funcionales, pero a costa de perder operatividad y legitimidad. La cuestión clave es cómo el DIP hará frente a esta nueva realidad del no-lugar de producción del hecho para no seguir sacrificando eficacia en el altar del poder.

En estos términos, el DIP se enfrenta a una crisis estructural, producto de las transformaciones introducidas por la inteligencia artificial, que alcanza a sus raíces. Si estas no son revisadas y reconfiguradas, el orden jurídico-normativo internacional que ha crecido a partir de ellas está condenado a perder progresivamente su capacidad para sostener y ordenar las nuevas formas del poder global.

 

Referencias

Arvidsson, A. y Jones, B. (2023). International law and posthuman theory. Routledge. https://doi.org/10.4324/9781003257413

Augé, M. (1993). Los no lugares. Espacios del anonimato. Gedisa.

Çela, E., Rao Vajjhala, N. y Aslani, B. (2026). Artificial intelligence in legal systems: Bridging law and technology through AI. Springer.

Coicaud, J-M. (2002). The legitimacy of international organizations. United Nations University Press.

Finocchiaro, G. (2025). El nuevo derecho de la inteligencia artificial. Editorial Tirant lo Blanch.

Lefebvre, H. (1974). La production de l’espace. Anthropos.

Sánchez Legido, A.T.; Fernández Tomás, A.; Ortega Terol, J.M.; Forcada Barona, I.; Martínez Carmena, M. y Ballesteros Moya, V. (2022). Curso de Derecho Internacional Público (2.ª ed.). Tirant lo Blanch.

Shaw, M.N. (2017). International law (8th ed.). Cambridge University Press.

Smuha, N.A. (Ed.). (2025). The Cambridge handbook of the law, ethics and policy of artificial intelligence. Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/9781108970607

Tzimas, T. (2021). Legal and ethical challenges of artificial intelligence. Springer.
https://doi.org/10.1007/978-3-030-78584-3

 

Versión en inglés (EN) aquí