Por Javier Surasky
El Derecho Internacional frente a la difuminación de los hechos
El Derecho Internacional Público (DIP) descansa sobre una
premisa estructural sencilla: los hechos con relevancia jurídica pueden ser
localizados en un marco definido de tiempo y espacio y atribuidos a un actor
identificable. Esa operación de localización y atribución es la que permite que
un acontecimiento genere consecuencias normativas. Territorio, jurisdicción,
soberanía y responsabilidad forman parte de una misma arquitectura conceptual
que articula dónde ocurre un hecho, quién lo produce y bajo qué reglas
jurídicas debe ser evaluado.
La expansión actual de la inteligencia artificial (IA) pone
bajo presión ese andamiaje clásico. No se trata de la irrupción de un nuevo
sujeto de derecho —como ya se ha argumentado en trabajos anteriores, la IA no
“decide” ni “actúa” jurídicamente en sentido propio—, sino de una
transformación profunda de los entornos materiales, técnicos y organizativos en
los que los hechos se producen y adquieren significado jurídico.
Entrenamiento distribuido, infraestructuras transnacionales, cadenas de suministro algorítmico, decisiones automatizadas y efectos transfronterizos se suman a la descentralización del cloud, lo que obliga al DIP a reconfigurar sus respuestas a preguntas elementales: ¿dónde ocurrió el hecho?, ¿quién es su autor?, ¿quién tiene jurisdicción?, ¿a quién puede atribuirse responsabilidad?
Buscar respuestas a esos interrogantes nos pone frente a
una realidad que es parte del encuentro entre la IA y el DIP: “Los sistemas de
IA ponen de relieve las deficiencias de los marcos jurídicos existentes y
exigen tanto innovación como disciplina en su desarrollo, a medida que se
extienden progresivamente a ámbitos que históricamente han estado sujetos a la
toma de decisiones humanas”(Çela et al., 2026:167).
Acordamos con Çela, pero creemos que la IA expone una crisis más profunda que la que identifica, relacionada con la incapacidad del DIP para operar jurídicamente sobre el “hecho” cuando la IA intervene. El problema jurídico no reside, como algunos
creen, en definir si la IA es un sujeto imputable, sino en la deslocalización
del hecho que ésta produce y que lo difumina.
El hecho en sí: localización, atribución y asignación de sentido
El DIP no ha prestado suficiente atención al hecho si no es
en relación con sus consecuencias jurídicas, aunque podemos distinguirlo del acto,
la conducta y las circunstancias fácticas.
El hecho, que nuestro foco de atención en este blog no es un
simple acontecimiento empírico, sino un “constructo jurídico” ya que debe
producir consecuencias que permitan que el DIP lo considere “jurídicamente
relevante”, esto es, que el propio ordenamiento legal internacional le haya
otorgado capacidad de producir efectos jurídicos, tales como la creación,
modificación o extinción de derechos y obligaciones
Junto a él aparece el “acto”, que se diferencia del hecho
por ser una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos,
mientras que la conducta es la práctica de los sujetos con capacidad de crear
normas jurídicas. Ambos pueden manifestarse como acciones u omisiones.
Finalmente, las circunstancias fácticas son aquellos elementos
de la realidad que rodean al hecho, el acto o la conducta y contribuyen a
determinar el “sentido y alcance de una determinada disposición y,
generalmente, de su aplicabilidad a unos elementos de hecho concretos"
(Casanovas y La Rosa, 2018:328).
El hecho internacionalmente relevante se articuló
históricamente en torno a tres ejes: localización, atribución y calificación
normativa. Incluso en contextos complejos como operaciones transfronterizas,
daños ambientales, actividades en alta mar o en el espacio ultraterrestre, el
DIP mantuvo esas referencias mediante ficciones jurídicas, presunciones o
regímenes especiales. El territorio, por ejemplo, puede ser funcionalizado, la
atribución puede ser indirecta y la causalidad puede flexibilizarse, pero nada
de eso invalida que el hecho deba seguir ocurriendo en un lugar.
El hecho jurídico nunca fue interpretado como un evento
puntual y aislado de su contexto, sino como una conducta jurídicamente
relevante, que puede manifestarse como acción u omisión y adoptar formas simples,
continuas o compuestas. Como señala Shaw (2017), el Derecho Internacional de la
responsabilidad ha sido capaz de operar frente a conductas complejas, siempre
que estas puedan ser jurídicamente delimitadas y atribuidas. En términos
similares, Sánchez Legido et al. (2022) subrayan que la identificación del
hecho constituye el presupuesto lógico previo de la atribución y de la
jurisdicción, aun cuando dicho hecho no se reduzca a un acto individual aislado
Pero los sistemas tecnológicos contemporáneos desestabilizan
la suposición de que las los hechos pueden localizarse en actores discretos o
espacios delimitados, reemplazándolos por formas distribuidas y relacionales de
agencia (Arvidsson & Jones,
2023), por lo que la IA introduce una
dificultad cualitativamente distinta porque no desplaza el hecho sino que lo
fragmenta: el entrenamiento puede realizarse en un Estado, el despliegue en
otro, la infraestructura pertenecer a actores privados transnacionales y los
efectos manifestarse en múltiples jurisdicciones al mismo tiempo. Como
consecuencia, el “hecho” deja de ser producido por un agente en un momento
dado para convertirse en una cadena distribuida de operaciones.
El derecho internacional frente a la deslocalización algorítmica
La crisis contemporánea de la jurisdicción es una consecuencia directa de la crisis del tratamiento que el DIP da al hecho. Los criterios clásicos de territorialidad, nacionalidad, protección, e incluso
el de universalidad cuando es de aplicación, presuponen su localización, y cuando
esta se torna imposible o arbitraria, el anclaje jurisdiccional del DIP se
quiebra.
Esto es exactamente lo que ocurre frente a sistemas de IA
complejos, donde el territorio no coincide con el de despliegue, el lugar de la
infraestructura no coincide con el de los efectos, y el control no siempre coincide
con el beneficio. El resultado no es un vacío jurídico, sino una superposición
potencial de jurisdicciones combinadas, con zonas grises de no-control: “Las comunicaciones globales basadas
en computadoras atraviesan las fronteras territoriales, creando un nuevo ámbito
de actividad humana y socavando la viabilidad —y la legitimidad— de aplicar
leyes basadas en fronteras geográficas” (Tzimas, 2021:230) en un marco de
asimetrías entre tecnología, gobernanza, instituciones y leyes que “crean
vacíos de áreas no reguladas que pueden resultar críticos cuando hablamos de
tecnologías que, en lapsos muy reducidos, pueden acelerarse exponencialmente y
provocar disrupciones inesperadas” (Tzimas, 2021:106).
Pero el problema no es exclusivamente imputativo porque
porta una dimensión asociada a la dificultad para localizar jurídicamente el
hecho mismo. En otras palabras, el problema no es solo asignar el hecho a una
entidad, el problema es aislar el hecho en sí mismo. Es una cuestión de
espacialidad del hecho.
No estamos frente a una incapacidad del DIP para trabajar mediante
ficciones jurídicas, algo en lo que existe sobrada experticia. Lo nuevo está
dado porque al intentar identificar un hecho en sistemas de IA, presupuesto para
la asignación de eventuales responsabilidades jurídicas internacionales, vemos
que se ha quebrado su individualidad porque le hecho se vuelve resultado de un
proceso algorítmico distribuido e inescindible, llevando a la capacidad operativa
del DIP hacia un callejón sin salida.
El “no-lugar” del hecho: de la antropología al Derecho Internacional Público
La dificultad para localizar el hecho producido por sistemas
de IA aproxima su regulación internacional al concepto de no-lugar
desarrollado por Marc Augé dentro de la antropología. Augé señala que el lugar
antropológico se define por identidad, relaciones e historia, y el no-lugar se
caracteriza por su ausencia. En sus propias palabras, “si un lugar puede
definirse como lugar de identidad, relacional e histórico, un espacio que no
puede definirse ni como espacio de identidad ni como relacional ni como histórico,
definirá un no lugar” (Augé, 1993:82).
Esta comprensión del no-lugar se vuelve más precisa, y más
útil para llevarla del lugar espacial al conceptual, si se atiende a la forma
en que el espacio mismo es producido que, como nos dice Lefebvre, no constituye
un receptáculo neutro en el que se desarrollan acciones sociales, sino que es
“un producto social” y, como tal, resulta de prácticas, relaciones y formas de
organización históricamente determinadas (Lefebvre, 1974:86).
Agreguemos a eso lo que nos señala Shmua (2025:6): “más allá
de los procedimientos y los resultados, debe prestarse suficiente atención a
los procesos sociales, las estructuras y las relaciones que informan y son
co-configurados por el funcionamiento de estos sistemas”.
Es decir que el espacio no solo “contiene” la acción, sino
que interviene activamente en su producción en tanto da forma a particulares relaciones
de poder, encuentro y desencuentro. Desde esa perspectiva, la deslocalización de
los sistemas de IA no supone la desaparición del espacio, sino la producción de
un tipo específico de espacialidad que no puede ser comprendida en términos
territoriales clásicos.
El “no-lugar” de la IA no es, físicamente, la nube, el centro
de datos, la infraestructura, el sistema como software ni su acción
distribuida, sino el proceso mediante el cual todos ellos se combinan para
producir una decisión con consecuencias en el mundo real. La decisión
algorítmica no ocurre en un punto, ni en un momento, y por eso no puede
aislarse: emerge a lo largo de un proceso indivisible, distribuido y, en no
pocas ocasiones, oculto tras una “caja negra” de razonamiento algorítmico. El
proceso como un todo carece de identidad jurídica propia, y difícilmente podría
tenerla, aunque eso no es imposible si a los sistemas distribuidos se responde
jurídicamente mediante un esquema de responsabilidades distribuidas igualmente
indeterminado por la producción de hechos, asumiendo que estos se producen en
un no-lugar dentro del tiempo y el espacio tal como puede atraparlos el sistema
jurídico actual.
Ese no-lugar jurídico no describe la ausencia de hechos,
fácilmente verificables, sino la forma específica de su producción en el tiempo
y el espacio, que resulta incompatible con las categorías jurídicas vigentes.
El DIP se ve así empujado a crear una espacialidad que aún no integra su corpus.
En esa creación del hecho generado por sistemas de IA
debemos comenzar por volver a Lefebvre (1974), asumir y transparentar en
términos jurídicos internacionales que la localización del hecho deja de ser un
dato previo dado para volverse una condición producida por el propio derecho.
Coicaud (2002:32-33)
nos dice que la política ha sido históricamente “un trabajo de definición y
delimitación de derechos, deberes y responsabilidades mediante la
territorialización (el Estado-nación); sin embargo, hoy debe enfrentarse en
mayor medida a los procesos de desterritorialización e inmaterialización
provocados por las nuevas tecnologías. Una preocupación central es cómo regular
estas prácticas a través del derecho (…) y satisfacer las exigencias de
legitimidad. La inteligencia artificial vuelve esta preocupación aún más
acuciante”, lo que nos recuerda que cuando el DIP no logra identificar
hechos, atribuir conductas ni ejercer jurisdicción de manera consistente, pierde
autoridad y legitimidad.
La propuesta de avanzar hacia modelos de responsabilidad
objetiva y colectiva, basados en la asignación de riesgos (Finocchiaro, 2025),
puede leerse como un intento de reconstruir la operatividad del Derecho allí frente
a las tensiones que le impone la IA
Conclusión abierta
Lo que la IA plantea al DIP no es un problema técnico-normativo,
sino algo mucho más profundo en tanto expone una transformación en sus raíces
conceptuales: el hecho jurídicamente relevante ya no se produce en un lugar
identificable, sino en un no-lugar procesual, distribuido y transnacional. El DIP
podrá seguir operando, como siempre lo ha hecho, mediante ficciones,
presunciones y desplazamientos funcionales, pero a costa de perder operatividad
y legitimidad. La cuestión clave es cómo el DIP hará frente a esta nueva
realidad del no-lugar de producción del hecho para no seguir sacrificando
eficacia en el altar del poder.
En estos términos, el DIP se enfrenta a una crisis
estructural, producto de las transformaciones introducidas por la inteligencia
artificial, que alcanza a sus raíces. Si estas no son revisadas y reconfiguradas,
el orden jurídico-normativo internacional que ha crecido a partir de ellas está
condenado a perder progresivamente su capacidad para sostener y ordenar las nuevas
formas del poder global.
Referencias
Arvidsson, A. y Jones, B. (2023). International law and posthuman theory. Routledge. https://doi.org/10.4324/9781003257413
Augé, M. (1993). Los no lugares. Espacios del anonimato.
Gedisa.
Çela, E., Rao Vajjhala, N. y Aslani, B. (2026). Artificial intelligence in legal
systems: Bridging law and technology through AI. Springer.
Coicaud,
J-M. (2002). The legitimacy of international organizations. United
Nations University Press.
Finocchiaro, G. (2025). El nuevo derecho de la
inteligencia artificial. Editorial Tirant lo Blanch.
Lefebvre, H. (1974). La production de l’espace.
Anthropos.
Sánchez Legido, A.T.; Fernández Tomás, A.; Ortega Terol, J.M.;
Forcada Barona, I.; Martínez Carmena, M. y Ballesteros Moya, V. (2022). Curso
de Derecho Internacional Público (2.ª ed.). Tirant lo Blanch.
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Smuha, N.A.
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Tzimas, T.
(2021). Legal and ethical challenges of artificial intelligence. Springer.
https://doi.org/10.1007/978-3-030-78584-3
Versión en
inglés (EN) aquí
